LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR
EN LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL

PLAN GENERAL

INTRODUCCIÓN
I
LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL

II

LAS NORMAS JURÍDICAS Y SU NATURALEZA:
LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR

CONCLUSIÓN

INTRODUCCIÓN
El Estado es la figura jurídica creada como ficción que se ha hecho realidad indispensable, y no puede concebirse el mundo como sociedad organizada sin su presencia omnisciente y reguladora. La juridicidad como enlace de la actividad humana no hubiera sido posible sin la existencia de un armazón de reglas de conducta de los hombres, porque el derecho no estudia la norma sino la conducta de los individuos en interferencia intersubjetiva.
Dentro de la idea positivista de que el Derecho es obra humana, experiencia positiva, los valores jurídicos son aquellos cuyo substrato es la conducta de una persona en relación con otra, en torno a una situación de oposición que el Derecho debe resolver. “Allí donde por la interferencia de dos conductas se aprecia el valor de conducta de ellas, surge un valor jurídico" (Carlos Cossio). Filosóficamente, el término valor puede identificarse con la ética, y expresa el fundamento esencial de las concepciones del mundo, bien como móvil bien como finalidad del comportamiento humano; pero referido a la entidad jurídica, debe aludir necesariamente a la conducta del hombre en interferencia intersubjetiva para constituir el Derecho. Lo que condiciona al Derecho es la coexistencia de esferas individuales, porque del contacto que se establece entre ellas nace todo comercio jurídico (la interferencia intersubjetiva). En consecuencia, la base del hecho jurídico no se encuentra en la idea de poder sino en las relaciones entre los hombres. Si se quiere definir el elemento inicial de la organización jurídica, puede designarse por tal el vínculo o relación humana creadora de cultura y, por eso mismo, sustentada en valores, de la cual surge el Derecho.

Cuando el legislador (la voluntad del Estado) expresa su intención en el texto positivo de la ley, lleva en sí mismo el concepto de valor que ha de imprimirle a esa ley. Es decir, esa intención viva no está motivada por meros caprichos que el legislador de un momento y lugar determinados va a realizar, sino que hay en el fondo de esa conciencia legislativa un conjunto de datos que constituyen la valoración.
Examinemos el formato estructural de una norma para descubrir su contenido, en cuyo seguimiento haremos uso del esquema que Immanuel Kant ha propuesto en la elaboración de la experiencia natural. El filósofo alemán dice que en ésta existen dos elementos: la estructura lógica y el contenido empírico, que corresponden a su vez a las caracterizaciones: formal (para la estructura lógica) y material (para el contenido empírico). Llevado este esquema a la formulación de la experiencia jurídica, encontramos que ésta lleva en sí los mismos elementos, pero añade a su contenido otro de que la experiencia natural adolece: la valoración. Tenemos de esa manera que la ley tiene una estructura formal, que se expresa en el juicio "si es A, debe ser B”; y tiene también un contenido material, que se compone del elemento dogmático contingente. Tal es, por ejemplo, el elemento de la seguridad como valor comprendido en la norma legal.
Sobre estos principios se construye la estructura del Estado: Una norma fundamental y otras derivadas, todas teñidas del contenido de valoración humana, para mantener la armonía deseable en las relaciones de la sociedad.
I
LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL

La Constitución como fundamento del Estado está en la base de la estructura, y de ella se surge toda la normativa que regula la actividad social: La pirámide invertida de Hans Kelsen, porque de una sola institución jurídica, aparentemente frágil por ser declaratoria de principios, se construye un entramado de disposiciones de diverso valor y con distinta aplicación, pero todas dirigidas a la finalidad común del Estado.
Las reglas que nacen de la Constitución Nacional poseen denominaciones distintas, como distinta es la finalidad de cada grupo de tales normas jurídicas. Entre ellas hay jerarquía: algunas tienen el propósito de organizar las instituciones los poderes del Estado, otras desarrollar los derechos consagrados por la Constitución. Son las leyes orgánicas (artículo 203 de la CN).
Otras leyes son las denominadas habilitantes, cuyo objetivo es delegar al Presidente de la República actividades y potestades especiales (artículo 203, último parágrafo).
Están después, en el rango legislativo, las leyes ordinarias, creadas para fijar las reglas de conducta del Estado y los ciudadanos en su mutua relación jurídica.
El decreto es la manifestación dictada por el Poder ejecutivo bajo la forma de resolución, acerca de materias que no están reservadas a las leyes.
Otras reglas de derecho adquieren vigencia para completar o aclarar el significado de las leyes. Son los reglamentos dictados por el Poder ejecutivo Nacional; y también las declaraciones emanadas de las autoridades administrativas, creadoras de reglas de derecho de aplicación general, de grado inferior a las leyes. También son reglas de derecho y tienen un lugar inferior en la escala de disposiciones que nacen de la base constitucional.
En la secuencia siguen las resoluciones para dictar decisiones que competen a los organismos del Estado: Resoluciones administrativas que resuelven conflictos contenciosos. Después apreciamos la presencia de las ordenanzas: reglas jurídicas que competen al Cabildo y a las autoridades municipales, para establecer impuestos o tasas y, en general, para regular el funcionamiento territorial de las alcaldías.
Conviene decir que el Alcalde es el jefe de la rama ejecutiva del Municipio y tiene la potestad de dirigir el gobierno y administración municipal. Puede, por tanto, dictar reglamentos, decretos y resoluciones con validez en el ámbito territorial de su gobierno.
II

LAS NORMAS JURÍDICAS Y SU NATURALEZA:
LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR

LAS LEYES ORGÁNICAS Y SU ESPECIFICIDAD
Las leyes orgánicas se configuran en dos categorías: en primer lugar, las que así denomina la propia Constitución Nacional; y en segundo lugar, las que han sido investidas con tal carácter por la Carta Magna y tienen como objetivo organizar los poderes públicos o desarrollar los derechos consagrados por la propia Constitución Nacional.
Para la aprobación de leyes orgánicas se requiere el voto de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, lo que se llama votación calificada (artículo 203, parágrafo primero, CN)
Son leyes orgánicas, entre otras:
1.- Las leyes que desarrollen los principios constitucionales relativos a los municipios.
2.- La que determine los tribunales que ejercen el Poder Judicial, como la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia.
3.- La ley que determine la organización de los Ministerios y sus competencias.
4.- La ley que regule las funciones del Ministerio Público y del Fiscal General de la República.
5.- La ley que crea y regula el funcionamiento de los Institutos Autónomos.
Todas las leyes que hemos nombrado tienen por objeto regular el funcionamiento de los Poderes Públicos o el ejercicio de ciertas potestades públicas. Son dictadas con el objeto de impedir que por medio de leyes especiales ordinarias se deroguen disposiciones que se refieren a la organización de Poderes Públicos, o se modifiquen las formalidades que deben reunir determinadas leyes.
LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR
El artículo 98 de la Constitución Nacional trata de los derechos culturales y dispone lo siguiente:
“Artículo 98: La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”
Es un derecho de rango constitucional protegido por disposición expresa de la Carta Magna. Esto no admite discusión alguna.
¿Cómo, entonces, la Ley sobre Derecho de Autor no es ley orgánica, tal como lo establece el principio constitucional del artículo 203? “Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.”
La Ley sobre Derecho de Autor cuenta también con el amparo de los tratados internacionales suscritos por Venezuela.
Citaremos las más importantes:
* La Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.720 Extraordinario, del 5 de mayo de 1994). Régimen común sobre Derecho de autor y Derechos conexos.
** Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del año 1886, revisado muchas veces, la última de las cuales fue en París en 1971. Sin embargo, Venezuela no adhirió al Convenio de Berna sino en 1982.
*** Convención Universal sobre Derecho de Autor, del 6 de septiembre de 1952. Nuestro país adhirió a la Convención de Ginebra el 30 de marzo de 1966. Destinada a armonizar el régimen de Berna con el de los países americanos, y especialmente con el de los Estados Unidos de América, no está tan perfeccionada como la de Berna, pero mediante los acuerdos multilaterales celebrados después, ha ido adquiriendo cada vez más vigencia en su aplicación.
CONCLUSIÓN
Lo expuesto en este breve estudio nos convence de que el tema de la protección de los derechos de autor es materia de suma importancia, tratada en todo el mundo con el interés que merece. Cada día crecen los hechos ilícitos de piratería y plagio, y muchas veces no son sancionados. El mundo del internet hace más fácil la comisión de delitos contra los derechos de los autores, pero no vemos que se hayan creado instrumentos eficaces para combatirlos.
El artista abre la percepción del mundo con la imaginación. Al llevar su obra a otros parajes, lleva consigo nuestro mundo y nos lo devuelve enriquecido con lo que ese otro espacio nos brinda en reciprocidad. Y esta labor de amplio sentido humano exige protección y retribución.
Cuando se hiere la creación artística, la muerte del espíritu abre la puerta al asedio contra la libertad, como una peste que puede abatir la sensibilidad creadora.

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Respuestas a esta discusión

Gracias por darlo a conocer

Saludos

Ignacio

Abordas en el artículo, Alejo, un tema de primordial interés para muchos noveles escritores entre los que me incluyo, que no tienen mayor conocimiento de sus derechos y cómo preservarlos. Agradezco compartir. ABRAZO.

Buen tema haz elegido  y transmitido 

Saludos 

Ignacio 

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